Notificación causa C-1509-2023 caratulada Veliz/Leiva Juzgado de Familia de Antofagasta

Ante el Juzgado de Familia de Antofagasta, en causa RUC: 23- 2-3676023-5, RIT: C- 1509-2023 caratulada “VELIZ/LEIVA”, se ha ordenado notificar y citar al demandado ARTURO URBANO LEIVA ROMÁN, mediante tres avisos que deberán ser publicados en un diario de esta ciudad, además deberá ser publicado en el Diario Oficial. EN LO PRINCIPAL: DEMANDA CONJUNTA DE IMPUGNACIÓN Y RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD NO MATRIMONIAL A QUIEN INDICA; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL TERCER OTROSÍ: SOLICITA EXHORTO; EN EL CUARTO  OTROSÍ:  PATROCINIO  Y  PODER.  JUZGADO  DE  FAMILIA  DE ANTOFAGASTA. Marcelo Antonio Veliz Ossandón, chileno, soltero, estudiante, cédula de identidad n° 21.482.527-9, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Poupin n° 1244, de esta ciudad, a S.S., respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en interponer demanda de Impugnación de paternidad de filiación no matrimonial, en contra de don Arturo Urbano Leiva Román, chileno, Desconozco estado civil, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad n° 7.939.721-0, con domicilio en Avenida Ramón Cruz Montt n°1176, oficina 508, Ñuñoa, Región Metropolitana, en su calidad de padre biológico, y conjuntamente vengo en interponer demanda de Reclamación de filiación de paternidad no matrimonial en contra de don Samuel Antonio Veliz Tapia, chileno, médico, cédula de identidad n° 15.039.838-K, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Poupin n° 1244, Antofagasta, en su calidad de Padre de facto, por los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES RESPECTO LA FILIACIÓN. Nací el 14 de enero de 2004, inscrito en el registro de nacimiento del Registro Civil de Antofagasta, n° 114, registro 2004, bajo el nombre de Aníbal Marcelo Leiva Ossandón. En el acta de nacimiento figura como Madre a Paola Ossandón y Padre a Arturo Leiva. El demandado no ha estado presente en mis ciclos de crianza, educación y formación, no ha ejercido un rol paterno ni construido lazos afectivos. En ese mismo sentido, he tenido nula vinculación con la familia perteneciente al demandando. En tal contexto, don Samuel toma voluntariamente un rol paterno, integrándome a su núcleo familiar y presentándome como hijo ante ellos. Es por ello que me reconocen por su apellido Veliz, públicamente, entre familiares, amigos y entornos sociales. De igual manera, ya a mayor edad, comienzo a utilizar el nombre Marcelo Antonio, debido a una afinidad que don Samuel tiene por esa denominación, así, comienzo a llamarme publica y socialmente como Marcelo Antonio Veliz Ossandón. Estos actos forman parte de mi desarrollo en temas valóricos y de crianza, como también ser el sustento en mi salud y educación, cuidados que se encargó hasta la fecha. Para destacar y tener una noción temporal de estos hechos, a la fecha de la presentación tengo 18 años y don Samuel ha estado ejerciendo su rol paterno desde que tengo 1 año de vida. don Samuel se traslada a Huasco por temas profesionales, a lo que mi madre decide irnos a vivir igualmente en la comuna. Allí, don Samuel me matriculó en el Colegio de Huasco, siendo reconocido por los funcionarios como apoderado y mi padre, al participar de actos, reuniones y eventos diversos en la comunidad escolar. Siguiendo en concordancia con lo descrito, el año 2011, mi madre inicia el proceso voluntario de cambio de nombre, en causa V-777-2011, del 4to Juzgado de Letras de Antofagasta y en virtud de Sentencia Definitiva Firme dictada por aquel Juzgado es que legalmente soy reconocido como Marcelo Antonio Veliz Ossandón. El año 2014, don Samuel viaja a España, donde nuevamente nos invita a mudarnos, para ello, mi madre solicitó causa V-598-2013, del Juzgado de Familia de Antofagasta, mi salida del País por un periodo determinado. Don Samuel se encargó de mi educación y salud, figurando él personalmente como titular de mi seguridad social. Vivimos alternando España y Chile, por lo que mantengo mi domicilio y vínculos familiares, maternos y paternos por parte de don Samuel en este caso. El hecho que figure al demandado principal como mi padre solo ha causado inconvenientes en la estadía de España. El hecho que no se me ha reconocido la calidad de hijo que he ostentado desde mi percepción de la realidad y memoria hacia don Samuel Veliz, ha causado un detrimento en la formación de mi identidad y vínculos familiares, así mismo y en sentido inverso, la mantención de don Arturo como Padre no ha hecho más que causar inconvenientes en términos jurídicos, sociales y psicológicos. Hasta la fecha estoy ligado por un vínculo filial hacia el demandado principal, vínculo que ni él ni yo reconocemos. Por otro lado, existe una persona que ha tomado el rol de Padre desde mi primera etapa formativa. ANTECEDENTES JURÍDICOS. La filiación como relación  de descendencia,  da  origen  al estado  civil  de Padre  e Hijo respectivamente. El estado civil; contenido en el Código Civil, lo define como la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer obligaciones civiles, este atributo de la personalidad es probado principalmente por la partida de nacimiento correspondiente, como lo dispone el artículo 305 del Código del ramo. La ley parte desde la base que la filiación determinada ha de ser la correspondida, sin perjuicio, reconoce la existencia de diversas situaciones que han de modificar o corregir la filiación, es por ello la existencia de las acciones de impugnación y reclamación respectivamente. Ahora bien, en la plaza se conoce como el caso común es del reconocimiento de la filiación por vínculos Biológicos, de sangre, sin embargo, estamos en presencia de otra particularidad, donde un tercero toma el rol determinado para un estado civil, el de Padre e hijo respectivamente. Esta situación, la ley la regula, denominada como la posesión notoria del estado civil, en el caso de marras, la de hijo, contenida en el artículo 200 del Código Civil, complementando, esta posesión de Estado Civil se entiende como un trato social y público, de las características propias de lo que se entiende como hijo, en especial el cuidado y mantención de sus necesidades, tales como educación y salud. Esta posesión debe sostenerse a lo menos 5 años de forma continua, lo que quedará claramente acreditada en autos, al existir antecedentes suficientes del reconocimiento del presente estado por parte de don Samuel, desde mis primeros años de vida, hasta la fecha. Cabe destacar, que no se ha puesto en discusión la filiación en términos biológicos, sino en relaciones de facto y el comportamiento presentado, ya primeramente por el Padre quien figura en la partida de nacimiento, olvidándose completamente de su rol paterno y quien ha ostentado dichas características, de forma voluntaria. Por lo que el artículo 201 del Código Civil entrega un orden de prelación, prefiriendo, salvo razones graves, la posesión notoria del Estado Civil de hijo por sobre la calidad biológica de tal, dando sustento jurídico a lo coloquialmente conocido que, Padre es quien asume ese rol, más allá de las implicancias biológicas. En concordancia con lo relatado, don Samuel me formó valóricamente, es mi sustento económico y se preocupa de mi salud, educación y esparcimiento desde mi primer año de vida hasta la fecha. Ahora bien, para reclamar aquella filiación, debo impugnar la ya determinada, utilizando los mismos argumentos, pero en sentido negativo, esta filiación determinada solo de manera ilustrativa no condice con mis relaciones filiales ni identidad, no ha realizado actos conforme al estado civil de Padre ni ha demostrado interés en construirlo, representándose ante mi como un pleno desconocido. En definitiva y por lo expuesto, invoco expresamente mi posesión notoria del estado civil de hijo respecto don Samuel Veliz, para reclamar su filiación de Padre y de manera inversa, para impugnar la filiación ya determinada de don Arturo Leiva, la cual solo me ha causado perjuicio y detrimento en términos morales. POR TANTO; En mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 195, 200, 201 del Código Civil, en especial del artículo 205 en relación con el artículo 208 de ese mismo cuerpo; la Ley 19.968. SÍRVASE S.S. tener por deducida demanda en juicio ordinario de impugnación y reclamación de paternidad no matrimonial en contra de don Arturo Leiva Samuel Veliz, admitirla a tramitación, disponer que se acoja la demanda, declarando que no soy hijo de don Arturo Leiva, y sino efectivamente soy hijo de Samuel Veliz, ordenando rectificar la inscripción de nacimiento PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener por acompañado los siguientes documentos 1. Certificado de nacimiento de quien realiza la presentación. SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE S.S., tener presente el siguiente correo electrónico para efectuar las notificaciones de las resoluciones, valdes.carlos08@gmail.com TERCER OTROSÍ: Atendido al domicilio del demandado Arturo Leiva, solicito a S.S. que exhorte al Juzgado competente. CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. se sirva tener presente que por este acto vengo en conferir poder y designar como abogado patrocinante en esta causa a don Carlos Andrés Valdés Ledezma, cédula de identidad n° 18.231.086-7, con las facultades contempladas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, firmando ambos en este acto con firma electrónica avanzada. Antofagasta, a once de mayo de dos mil veintitrés. Por ingresado con esta fecha a mi despacho. Atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 18.120; 7° de la Ley N°20.886 y duodécimo transitorio de la Ley 21.394, y constando que la firma del poderdante y del abogado patrocinante han sido otorgadas con firma digital avanzada, se resuelve: Ha lugar a la reposición interpuesta, se provee derechamente la demanda de autos. A LO PRINCIPAL: Por admitida demanda de IMPUGNACIÓN Y RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. TRASLADO.

Vengan las partes a la Audiencia Preparatoria el día 04 DE JULIO DE 2023 A LAS 11:00 HORAS, bajo apercibimiento del artículo 21 inciso segundo de la Ley 19.968. Las partes deberán comparecer a la audiencia preparatoria personalmente y patrocinadas por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria antes indicada de conformidad con el Art. 58 de la Ley de Tribunales de Familia. El plazo señalado se computará de la manera establecida en el artículo 48 del Código Civil. En el evento de demandar reconvencionalmente, y de conformidad con dispuesto en el artículo 106 de la ley 19.968 de Tribunales de Familia, deberá acompañar a la demanda reconvencional el respectivo certificado de mediación previa. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento que indica. AL SEGUNDO OTROSÍ: Notifíquese a la parte demandante, vía correo electrónico AL TERCER OTROSÍ: Como se pide al exhorto. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio invocado. Notifíquese al demandado don Arturo Urbano Leiva Román, personalmente la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia precedente, mediante EXHORTO A JUZGADO DISTRIBUCIÓN DE SANTIAGO, en caso de no ser habida y siempre que el ministro de fe establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentre en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, notifíquesele en el mismo acto en la forma señalada en los incisos segundos y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. mediante RECEPTOR PARTICULAR; Se instruye a la parte demandante que, en caso de rebeldía de la contraria, se procurará desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria, para lo que deberá concurrir con todos los medios de prueba, a fin de resolver en ella el asunto sometido a conocimiento. Antofagasta, diez de enero de dos mil veinticuatro. A lo principal: Téngase presente. Al primer otrosí: Como se pide, ofíciese a POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE a fin informe movimientos migratorios, de entradas y salidas del país, respecto de don ARTURO URBANO LEIVA ROMÁN, RUT: 7.939.721-0. SIRVA LA PRESENTE RESOLUCIÓN COMO SUFICIENTE Y ATENTO OFICIO REMISOR, AUTORIZÁNDOSE SU TRAMITACIÓN

POR MANO A LA PARTE DEMANDANTE. Al segundo otrosí: Como se pide, se cita a las partes a nueva audiencia preparatoria a llevarse a efecto el día 01 de abril de 2024 a las 08:30 horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19.968. Una vez aportado domicilio respecto de la demandada, solicítese lo que corresponda u ordénese la notificación personal de la demanda, su proveído y la presente resolución con a lo menos quince días de antelación a la audiencia precedente, por receptor particular; acorde lo dispone el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 19.968. EN LO PRINCIPAL: SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS. – JUZGADO DE FAMILIA.

Carlos Andrés Valdés Ledezma, abogado por la parte demandante, a S.S. respetuosamente digo: En atención a la imposibilidad de ubicar al demandado Arturo Urbano Leiva Román por todos los medios legítimos, vengo en SOLICITAR a S.S. se decrete notificación por avisos, en conformidad al inciso 4 del artículo 23 de la ley 19.968 y en concordancia con el artículo 54, del Código de Procedimiento Civil, respecto al demandado de autos don Arturo Urbano Leiva Román, en consideración a los antecedentes que paso a exponer a continuación: En la presente causa existen 3 exhortos con resultado fallido respecto la notificación del demandado indicado. b) Que, estos domicilios fueron aportados por Tesorería, Policía de investigaciones, Registro Civil y Servel, aportando los domicilios ya informados a S.S. c) El demandado jamás ha mantenido un contacto con mi representado d) Lo señalado es señal de evidentemente una nula red e información respecto al paradero del demandado e) Que, actualmente el actor carece de otras redes familiares que pudiesen tratar de ubicar un domicilio efectivo del actor. f) El demandado no mantiene contacto alguno con mi representado o alguien de su red familiar. g) Nos encontramos en una incapacidad física de ubicar un domicilio del demandado Arturo Urbano Leiva Román. h) Una notificación por avisos no constituye vulneración de Derecho alguna para el demandado, toda vez que, jamás le ha interesado su paternidad y los resultados del presente juicio si bien, pudiesen eventualmente modificar la relación filial, es una consecuencia inocua teniendo presente su omisión en el rol parental. i) Es menester dar curso progresivo de estos autos atendida la necesidad de resolver la presente controversia por los Derechos involucrados. j) En la causa V-598-2013 de vuestro Juzgado, el mismo demandado presentó exactamente este patrón, siendo imposible ubicarlo. k) Policía de Investigaciones informó los movimientos migratorios de don Arturo, informando que su última salida y entrada del país se produjo el año 2005. l) Las herramientas jurídicas las cuales podemos hacer disposición es de la notificación por avisos, que, en este estado procesal es esencial para resguardar los intereses del demandante. m) Los gastos asociados no son comparables a la vulneración eventual a la Tutela Judicial Efectiva de mi representado en caso de no acogerse, ya que se han agotado las herramientas jurídicas para al demandado señalado. n) Que, el artículo 23 de la ley 19.968 en lo pertinente señala “Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos” o) El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indica “Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.” p) Es dable solicitar a S.S. en el evento de acogerse tal solicitud, decrete notificar en algún diario que circule al menos en esta comuna por las veces que S.S. estime conveniente. POR TANTO; En virtud del artículo 23 de la ley 19.968, el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y demás norma aplicable. SÍRVASE S.S. acceder a lo solicitado. Antofagasta, a siete de marzo de dos mil veinticuatro. Resolviendo folio 35 Atendido el mérito de los antecedentes, COMO SE PIDE, notifíquese al demandado mediante tres avisos que deberán ser publicados en un diario de esta ciudad, para lo cual el funcionario del tribunal que desempeñe funciones de Ministro de Fe redactará un extracto que contenga los datos necesarios para garantizar la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos. Además, por tratarse de la primera notificación, insértese dicho extracto en el número del Diario Oficial correspondiente al día primero o quince de cualquier mes. Dictada por el/la Juez/Jueza del Juzgado de Familia de Antofagasta