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Viernes 26 de Abril del 2024 11:38

La improcedencia del debate acerca de los 2/3 en la Convención Constitucional

"La autonomía de la Convención Constitucional debe ejercerse siempre dentro de los márgenes de la Constitución y de las leyes, como debiese ocurrir con todo otro órgano autónomo del Estado.  Y esta última afirmación es la que nos permite cuestionar la posición de quienes buscan disminuir el quorum de 2/3 de manera unilateral, porque, precisamente, la Convención Constitucional es creada y regulada por la Constitución Política de la República".

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Jerson Valencia
Jerson Valencia
Académico Investigador del Centro de Estudios para la Descentralización y el Proceso Constituyente de la Universidad de Antofagasta.

Durante las últimas semanas, se han manifestado una serie de posiciones a raíz del quorum de 2/3 de los convencionales constituyentes en ejercicio, exigidos por la Constitución Política de la República, para aprobar las disposiciones del proyecto de nueva Constitución, como, también, del reglamento de votación de las mismas. Así, desde la declaración de la “Vocería de los Pueblos”, hasta la discusión y votación en general del reglamento de la Convención Constitucional, se han sostenido diversos planteamientos críticos a dicho quorum, destinados a su modificación por la propia Convención Constitucional.

Preliminarmente, debemos recordar que la Convención Constitucional, es un órgano constituido en el capítulo XV de la Constitución Política de la República vigente, en el cual, se establece su regulación y su funcionamiento general. En tal sentido, respecto a lo que nos importa en esta columna, el artículo 133 de la Carta Fundamental establece que: “La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio.”

Quienes sostienen la improcedencia de este quorum y su posible disminución, afirman, entre otras cosas, que “el poder constituyente originario es un poder plenamente autónomo” y/o “que la Convención Constitucional es un poder soberano que no se halla subordinada al Acuerdo por la Paz porque no fue suscrito por los pueblos”, evidenciándose una clara confusión entre autonomía -que siempre debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y las leyes- con el poder constituyente -que puede ser derivado, originario o poseer categorías de ambos- y con el poder soberano cuyo titular es el pueblo/nación, mas no la Convención Constitucional.

Para profundizar en lo anterior, debemos indicar que resulta incorrecta la afirmación de un poder constituyente originario por parte de la Convención Constitucional. Para entender esto, primero debemos mencionar que las teorías sobre el poder constituyente originario en boga son fruto de las revoluciones liberales ocurridas en la época del Despotismo Ilustrado y que buscaban dotar de mayor fuerza a las pretensiones de la burguesía frente a la decadencia del antiguo régimen. Así, el poder constituyente originario -término que podemos atribuirle al abate Sieyès- pretendía desmarcarse de los límites que el “legalismo regio” establecía, con el fin de que el pueblo -es decir, los burgueses- pudiesen poner fin al absolutismo monárquico. Por lo tanto, en una época donde todo el Derecho emanaba del monarca, se justificaba el desarrollo y difusión de teorías iusnaturalistas como aquellas que permitían crear una Constitución, superando los límites del Derecho vigente. Por lo tanto, el poder constituyente originario es un poder que permite crear, modificar o sustituir una Constitución sin hallarse limitado por normas preestablecidas.

Junto a la teoría del poder constituyente originario, que se ejerce frente a la creación de un nuevo Estado o frente a un cambio de régimen político, y que, por ello, no posee límites jurídicos previos, surge el poder constituyente derivado que es un poder que permite modificar o reformar parcialmente una Constitución en tiempos de normalidad política y que es ejercido por los poderes constituidos por la propia Constitución y siempre dentro de sus límites formales/materiales. Este poder, el derivado, es el poder constituyente que, en el caso chileno, se ejerce por el Congreso Nacional al momento de discutir y aprobar reformas constitucionales a la actual Constitución.

Sin embargo ¿Qué poder constituyente es el que ejerce la Convención Constitucional? Como ya vimos, la Convención Constitucional es un órgano constituido por la propia Constitución Política de la República, por ello, estamos obligados a descartar de plano que la Convención Constitucional ejerce el poder constituyente originario, pues, si bien, su función es redactar un proyecto de nueva Constitución, la Convención Constitucional sí se encuentra sometida y obligada por la Constitución y por las leyes. Sin embargo, de esta afirmación, no podemos concluir que -contrario sensu- la Convención Constitucional ejerce el poder constituyente derivado, porque, también como ya vimos, este sólo permite reformar parcialmente la Constitución, y la Convención Constitucional posee el poder de redactar un proyecto de nueva Constitución con el fin de crear una nueva Constitución y sustituir a la actual.

Así las cosas, podemos sostener que el proceso constituyente chileno, no es ejercicio del poder constituyente originario -al menos no en los términos planteados por el liberalismo-burgués- pero tampoco es ejercicio del poder constituyente derivado, sino que, el poder constituyente que posee la Convención Constitucional es un poder constituyente de categorías mixtas, pues la Convención Constitucional es un órgano creado y regulado por el Derecho -específicamente por la Constitución y su reglamento- y que tiene como finalidad el redactar un proyecto de nueva Constitución, con el fin de crear una nueva Constitución y sustituir a la actual.

Ahora bien, respecto a la autonomía de la Convención Constitucional, debemos sostener que, si bien, es efectiva esta autonomía, no significa que la Convención Constitucional se encuentre habilitada para infringir la Constitución y las leyes, para asumir competencias de otros órganos del Estado o, lo que es peor, usurpar el poder soberano del pueblo. Así las cosas, la autonomía de la Convención Constitucional debe ejercerse siempre dentro de los márgenes de la Constitución y de las leyes, como debiese ocurrir con todo otro órgano autónomo del Estado.  Y esta última afirmación es la que nos permite cuestionar la posición de quienes buscan disminuir el quorum de 2/3 de manera unilateral, porque, precisamente, la Convención Constitucional es creada y regulada por la Constitución Política de la República; ergo, si la Convención Constitucional es creada por la Constitución Política de la República, este órgano no puede desconocer la normativa que le otorga su existencia, poniendo en riesgo, incluso, la legitimidad del proceso constituyente, al pretender ponerse fuera del mandato que el pueblo otorgó a todos los poderes constituidos, incluyendo a la Convención Constitucional, en el plebiscito de octubre de 2020.

Si seguimos avanzando a la segunda posición, es decir, “al poder soberano de la Convención Constitucional y que ésta no se encuentra subordinada al Acuerdo por la Paz porque no fue suscrito por los pueblos”, ésta resulta aún más conflictiva y hasta peligrosa, principalmente, por la atribución que, al parecer, algunos miembros de la Convención Constitucional pretenden asumir de manera unilateral.

Sobre la materia, sabemos que el concepto de soberanía es de larga data, donde podemos traer a colación a Jean Bodin, quien planteó un concepto de soberanía como un poder absoluto, perpetuo e ilimitado, con el fin de justificar -secularmente- los poderes del monarca. Pero es más adelante, con el desarrollo de las visiones democráticas y republicanas, donde este término fue transformado por Jean Jacques Rousseau, al complementar el concepto de soberanía con el término de “popular”, a través de lo que él denominó: la voluntad popular. Esta distinción no es para nada fútil, pues, si complementamos el pensamiento de Rousseau con el de Sieyés, podemos concluir: 1) que la soberanía emana de un poder metajurídico, no del Derecho; 2) que el titular de la soberanía es el pueblo; 3) que de la soberanía surge la existencia del poder constituyente y 4) que el titular del poder constituyente, al igual que la soberanía, también es el pueblo.

Así las cosas, si nos quedamos con el término de soberanía cuyo titular es el pueblo -que es la de mayor respaldo en la actualidad- la Convención Constitucional estaría usurpando, prácticamente, el poder soberano del pueblo, poder que no poseen o no debiesen poseer los poderes constituidos por la Constitución, como lo es la propia Convención Constitucional. Aceptar estas posiciones de órganos creados por la Constitución, nos hace volver al estado previo al estallido social de 2019, donde el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, sólo se limitaba a los plebiscitos, a las elecciones periódicas y al rol que podían ejercer los representantes electos de los poderes constituidos, como los convencionales constituyentes de la Convención Constitucional.

La Convención Constitucional es un órgano autónomo de carácter constitucional, integrado por delegados del pueblo, sujeto a la Constitución, a las leyes y a su reglamento, que ejerce un poder constituyente de carácter mixto y cuya única finalidad es presentarle al pueblo soberano un proyecto de nueva Constitución. Si la Convención Constitucional tiene clara su naturaleza jurídico-constitucional, podemos terminar este proceso constituyente con una Constitución Política que, realmente, sea capaz de representar a todo el pueblo.

Jerson Valencia Carrizo

Académico Investigador del Centro de Estudios para la Descentralización y el Proceso Constituyente de la Universidad de Antofagasta

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