La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección presentado por el alcalde local, Jonathan Velázquez Ramírez contra de El Diario de Antofagasta, que buscaba la eliminación de una columna de opinión. El tribunal estableció que el contenido de la columna de opinión cuestionada, no implica denostación alguna a la honra de la autoridad comunal.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jasna Pavlich Núñez, Juan Opazo Lagos y la abogada (i) Luisa Cortés Sánchez– desestimó la acción cautelar, al considerar que lo publicado se enmarca en la libertad de expresión de un sistema democrático y en la crítica política a que toda autoridad está expuesta.
“Que, teniendo en consideración la publicación practicada junto a su contenido, se advierte que la opinión vertida en la página web del Diario Antofagasta, reflexiona sobre la base del fenómeno del auge de los líderes políticos populistas, dispuestos a alcanzar el poder y perpetuarse en él, mediante el uso sistemático de la desinformación en redes sociales. Es decir, efectúa una crítica social, aún, sin singularización del recurrente”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, sostiene que ‘Antofagasta está pagando caro’, por elegir popularidad, evidentemente haciendo alusión directa del recurrente. Luego, hace referencia a causas judicializadas que han debido costear los ciudadanos de Antofagasta, para sostener, de modo genérico, que la comuna necesita ser liderada por una persona preparada, tanto en lo profesional, humano, intelectual, psicológico, con un programa de trabajo claro, que sea capaz de dialogar con todos los actores, alcanzar acuerdos transversales y poner a la cuidad por encima de cualquier interés, revancha o gustos personales. Continúa exponiendo, ‘por lo pronto, dado que ya hay una administración instalada que se acerca a la mitad de su periodo, es preciso al menos enmendar el rumbo’”.
“Así, no se advierte, en esta sede cautelar, de qué forma, las opiniones que se plasmaron en un diario digital de incumbencia local, impliquen denostaciones que afecten el honor que alega como conculcado el recurrente”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “es necesario tener en consideración que la libertad de expresión no es solo un derecho individual, sino, que se erige como un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues, sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, lo que ciertamente resultaría reprochable“.
Asimismo, añade que “en nuestro sistema Institucional democrático, la libertad de opinión e información, además de ser un derecho fundamental de las personas, constituye una exigencia de la sociedad, de la cual son elementos indispensables el pluralismo, la crítica acerba y la tolerancia”, añade.
Además, el fallo consigna que: “la relevancia pública de la información está dada por la importancia o trascendencia de los hechos en sí o en virtud de la persona que lo realiza y la conveniencia o necesidad de su conocimiento por la sociedad. Así la ausencia de relevancia pública de la información emitida, determina la prevalencia del derecho a la honra sobre la libertad de opinión, que no necesariamente debe manifestarse de manera correcta o certera, es decir, incluso puede carecer de veracidad, no significando en todo caso, la conculcación de derechos que se pretende en la especie, ya que, los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a una persona de relevancia pública en las actuaciones correspondientes a sus funciones de tal, por duras e infundadas que aparezcan, pesando en ellos la tarea de dar cumplida cuenta de sus actuaciones referentes al desempeño de las funciones públicas”.
“En efecto –ahonda–, al situarse el actor, libre y voluntariamente como autoridad comunal, se expone, inevitable y deliberadamente, a la fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, debiendo soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, pues, ello es menester debido al pluralismo político, en la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales, se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación de la comunidad local”.
“Que, finalmente, y no obstante lo razonado, debe consignarse que la libertad de expresión jamás podrá ser absoluta, y toda limitación debe respetar el contenido esencial de cada derecho, toda vez que, como se consagra en nuestra Carta Fundamental, si aquellas opiniones, pueden eventualmente ser constitutivas de delitos, deberán investigarse y juzgarse por la vía que corresponda, resultando inidónea la presente acción cautelar atendida su naturaleza de urgencia”, releva.
“Incluso, el mismo articulado que sirve de sustento al actor permite, en la medida de que haya sido ofendido o injustamente aludido por algún medio de comunicación social, que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la Ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, conforme a la normativa vigente, en consecuencia, necesariamente deberá rechazarse la acción de protección interpuesta, por estimar que no se ha vulnerado la garantía Constitucional contemplada en el número 4 del artículo 19”, concluye.